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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, Sentencia 13-9-2002, nº 1177/2002.  
   
FUNDAMENTOS DE DERECHO  
   

PRIMERO.-Por la testifical practicada ha resultado acreditado que la recurrente sufrió la caída al tropezar con una tapa de la red de aguas en la calle titularidad del Ayuntamiento demandado que sobresalía unos centímetros del nivel del pavimento, sin que la Administración haya intentado prueba alguna a fin de constatar la existencia y circunstancias de este obstáculo que, a la vista del reportaje fotográfico aportado, de verosímil autenticidad y de lo manifestado por la testigo, ha de considerarse un riesgo relevante, en cuanto que es naturalmente apto para la producción del resultado, y que debió ser subsanado por el Ayuntamiento en cumplimiento de su obligación de mantener las aceras en adecuado estado de funcionalidad, como competencia establecida en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local.

 
   
No obstante la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima ante estos frecuentes y por tanto previsibles obstáculos, perfectamente advertible por la hora alrededor de la cual es deducible, por el parte de urgencias, que se produjo la caída y las dimensiones de la tapa, todo ello en una calle de suficiente amplitud como para evitar el paso por el repetido elemento.  
   
Se pondera la responsabilidad por mitad.  
   

SEGUNDO.- A resultas de la caída resultaron lesiones que precisaron 67 días de estabilización, no hospitalarios e impeditivos para la profesión habitual, que han de indemnizarse, con la suma de 2.881 euros a tenor de la cuantificación orientativa establecida en la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002, a fin de procurar la total indemnización; así como secuelas consistentes en limitación de la flexión -extensión de brazo de 130 y - 10, que se valoran atendiendo al mismo parámetro, en relación con el criterio orientativo de la Ley 30/95, en 3150 euros.

 
   

No son de apreciar ni los gastos de desplazamiento reclamados, no acreditados con el suficiente rigor ni en su cuantía ni en su exclusiva relación con el accidente, ni el cierre de su centro de trabajo, que es un resultado no suficientemente probado y en todo caso falto de la normal adecuación causal con el accidente y baja de la recurrente.

 
   

No ha resultado acreditada la cicatriz de la que se deriva el perjuicio estético reclamado, cuya constancia no aparece ni en el informe médico aportado ni de la rectificación y declaración del facultativo que lo extendió.

 
   

Así pues se fija la indemnización en 3015,50 euros por compensación que no devengará intereses por la actualización efectuada, debiendo condenarse a la Administración demandada al apoyo de la misma, sin que existan méritos para la imposición en costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

 
   

FALLO

 
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo n. 1815/98 interpuesto por Dª M D y D. Ll, contra el actor a que se contrae esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se condena al Ayuntamiento de Borges Blanques a indemnizar a ............ con la cantidad de 3015,50 euros.  
   
Sin costas.