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FUNCIONAMIENTO NORMAL O ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.- CAUSA CONCURRENTE.- TSJ Cataluña, sec. 1ª, S 22-2-2002, nº 253/2002, rec. 191/1998.  
   
FUNDAMENTOS DE DERECHO  
PRIMERO.- Ha resultado acreditado en el presente procedimiento que la recurrente, el día 18 de marzo de 1996 sobre las 12 horas, y cuando circulaba por la calle A. a la altura de la plaza L. de esta ciudad sufrió una caída al tropezar en un hundimiento de la acera por falta de baldosa.  
   

Así se desprende de la testifical practicada que da cuenta de la caída precisamente por esta causa y del informe de la guardia urbana que constata la existencia del desperfecto y requiere la intervención del servicio correspondiente para instalación en el lugar de los cierres que eviten la producción de otros daños, siendo congruente además con el relato de los hechos las indicaciones temporales de la hoja de asistencia médica en urgencias.

 
   

A la vista de la fotografía aportada, y de la apreciación de la guardia urbana en los términos a que se ha hecho relevancia se considera que el indicado desperfecto constituida causa adecuada a la producción de caídas de los viandantes, de suerte que el defectuoso funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la pavimentación, competencia municipal según establece el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, se situó como causa de los daños sufridos, sin que la Administración demandada haya alcanzado la prueba, que como fuerza mayor le incumbía, de la inmediatividad del repetido desperfecto, ni de ninguna otra circunstancia que permita suponer la imposibilidad de reparación de la acera o cuanto menos la colocación de indicativos de su estado en el tiempo que exige el rendimiento normal del servicio público encomendado, y si por el contrario las características de aquella deficiencia son indicativas de su preexistencia en el tiempo que no debería haber pasado inadvertida por el lugar céntrico y de frecuente tránsito en que se encontraba.

 
   

Pero como repetidamente ha manifestado esta Sala, el ciudadano debe circular con un mínimo de atención a fin de evitar accidentes con este origen por cuanto, por mas que estas deficiencias excedan de los límites de rendimiento normal de los servicios como se ha dicho, no por ello pueden considerarse imprevisibles, hipótesis sólo posible si el estandar de funcionamiento del servicio alcanzaba un nivel que tampoco es exigible , y esta ausencia de una mínima precaución por parte de la víctima, si bien no alcanza la categoría de culpa gravísima y por tanto no rompe la relación causal sin embargo si opera como causa concurrente con la consiguiente compensación de responsabilidad -STS de 27 de mayo y 29 de septiembre de 1999 - que, atendiendo a la perfecta visibilidad del obstáculo por su entidad y hora del accidente, este Tribunal pondera por mitad.

 
   

SEGUNDO.- En la documentación médica aportada se hace constar que la lesión -que por concatenación del contenido de los informes aparece como resultado de la caída- que presentó la recurrente la de fractura trifragmentaria de cabeza humeral derecho que se redujo en principio y se intervino posteriormente para reparación funcional.

 
   

Y ambos actos médicos se sitúan a 22 de marzo y 11 de noviembre de 1996, y descartada nueva intervención, con fecha 25 de julio de 1997 es objeto de bloqueos supraescapulares con fines paliativos del dolor, que se presentaba en cuadro importante, resultando una mejoría muy limitada. En tal fecha pues hay que considerar la finalidad del proceso de la evolución de las lesiones alcanzándose la estabilidad de las mismas.

 
   

TERCERO.- No existen méritos para la imposición en costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956

 
   
FALLO  
   

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 191/98 interpuesto por Dª Concepción contra el acto a que se contrae esta litis y en su lugar se condena al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a la recurrente con la cantidad de 20.759,50 euros. Sin costas.